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Monday, November 20, 2006

TRANSPARENCIA: NACE LEY DE TRANSPARENCIA EN MEXICO, PERO CON DEBILIDADES

 Nació con debilidades Ley de Transparencia 19 de Noviembre del 2006
Actualizado: 3:53:30 AM hora de Cd. Juárez
  • Destacan carencias y puntos frágiles en reglas de acceso a la información

  • Jesús Cantú
    Proceso
    Distrito Federal— La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental tiene por lo menos dos carencias: no incluye una norma que obligue a las autoridades a documentar los procesos deliberativos y restringe las quejas de los ciudadanos sólo al ámbito gubernamental.

    De igual manera, entre los puntos frágiles de dicha ley se pueden enumerar las siguientes: sus disposiciones en torno a la clasificación de la información reservada son deficientes, la autonomía del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) es débil, los comisionados son nombrados por el presidente de la República y la ruta para sancionar a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones de transparencia es endeble.

    Por lo que atañe a las carencias, la legislación vigente establece en el inciso IV del artículo 14 que se considerará como información reservada “la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada”.

    En otras palabras, los funcionarios sólo están obligados a documentar sus decisiones, no a redactar minutas, ni versiones estenográficas, ni a preservar los análisis que se discutan o revisen durante los análisis internos.

    Es obvio que esta situación priva a la ciudadanía de información muy valiosa, pues será difícil conocer públicamente las razones en las que se fundan las resoluciones de las autoridades, sobre todo cuando la respuesta es desfavorable al solicitante; tampoco se conocerán las alternativas analizadas, ni los razonamientos de quienes se oponen a una decisión.

    La segunda carencia es que la legislación vigente sólo considera como sujetos obligados a las dependencias y entidades del sector público, pero no incluye a otros prestadores de servicios públicos; por ejemplo, a quienes reciben dinero del erario u operan servicios concesionados.

    La Ley de Transparencia debería incluir entre los sujetos obligados a los partidos y agrupaciones políticas, así como a las personas físicas y morales de derecho privado que reciban recursos públicos o ejerzan una función pública. Lo curioso es que, en el caso de los primeros, la ley atribuye al Instituto Federal Electoral (IFE) la facultad de solicitarles hacer públicos todos los informes que presenten, así como difundir los resultados de las auditorías que les practique; los segundos no están mencionados en la ley.

    Sudáfrica representa un modelo ideal en materia de transparencia, pues en su Constitución establece que “todo mundo tiene derecho a contar con acceso a) a cualquier información en posesión del Estado y b) a cualquier información en posesión de otra persona y que sea requerida para el ejercicio o la protección de cualquier derecho”.

    Legislación a modo

    Las debilidades de la legislación de transparencia empiezan desde el momento en que se clasifica la información. Aunque el periodo máximo de reserva es de 12 años, sí se ciñe a los estándares internacionales; por lo tanto, las disposiciones legales permiten interpretaciones muy amplias que dan origen a múltiples expedientes reservados.

    La organización internacional Artículo 19 –denominada así por el artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que garantiza el derecho a la información– menciona tres principios para clasificar la información reservada: “1) La información [restringida] debe relacionarse a un fin legítimo definido en la misma ley. 2) Exponer esta información debe amenazar con causar un daño sustancial a ese legítimo fin. 3) La dimensión del daño al fin legítimo debe ser mayor que el interés público en acceder a la información restringida”.

    Por supuesto, este proceso de clasificación debe ser acreditado por un órgano independiente. En el caso mexicano, esta tarea corresponde al IFAI, porque está facultado para revisar la clasificación de la información, aunque debe decirse que, por lo general, las discusiones se centran en el primer principio.

    La segunda debilidad se relaciona con el artículo 33 de la Ley de Transparencia, que califica al IFAI como “órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión”; en rigor, carece de autonomía constitucional, lo que le impide estar fuera de la órbita del Poder Ejecutivo, al que le corresponde revisar sus decisiones. De contar con autonomía constitucional, el IFAI podría ampliar su jurisdicción a los otros sujetos obligados: los otros poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal.

    La tercera debilidad se deriva de la anterior, ya que es el presidente de la República quien nombra a los cinco comisionados que integran el órgano de dirección del IFAI, mientras que el Senado o la Comisión Permanente sólo pueden objetar dicho nombramiento por mayoría simple. En términos llanos, esto significa que el vigilado (el Poder Ejecutivo) designa a sus vigilantes (los comisionados), lo que le permitir contar con un órgano a modo.

    Por si esto no bastara, existe una debilidad más riesgosa: el responsable de aplicar las sanciones a los servidores públicos que violen la ley es el órgano interno de control de cada dependencia o entidad. De esta manera, el mismo Ejecutivo, mediante la aplicación de sanciones muy leves, puede hacer nugatoria la ley relativa a la transparencia informativa; su vigencia y alcances dependen de la buena voluntad del Ejecutivo en turno.

     

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