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Friday, June 05, 2009

LEY NÚM. 20.351

LEY NÚM. 20.351


LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente


     Proyecto de ley:

          TÍTULO I

     De los Permisos Pactados entre Trabajadores y Empleadores con Acceso a Beneficios Transitorios al Seguro de Cesantía y Capacitación Laboral

     Artículo 1°.- Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

     Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

     No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

     Artículo 2°.- Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

     No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

     Artículo 3°.- El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

     Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente

a)   Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

b)   Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.

c)   Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

     En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la prestación contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

     La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

     La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

     Artículo 4°.- Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

     Artículo 5°.- Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

     Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

     Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales

     Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

     Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

     Artículo 6°.- Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo

     La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

     Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

     En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho período, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

     Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.
     Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones

     Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

     Artículo 7°.- Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir a la contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.
     Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.
     Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

     Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título. 
     Artículo 8°.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

     Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

     Artículo 9°.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.

     Título II

     Retención y Capacitación de Trabajadores

     Artículo 10.- Aplícanse transitoriamente a los contribuyentes a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326, que no hayan reducido el número de sus trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del número de aquellos que hayan cotizado por el mes de abril de 2009, las siguientes reglas relativas a los créditos por gastos de capacitación:


a)   Prorrógase por el período a que se refiere el artículo 17 de esta ley, la vigencia del crédito por gastos de capacitación establecida en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 20.326, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de esta última disposición legal.

b)   Para los efectos de determinar el crédito por gastos de capacitación del artículo 6° de la ley N° 20.326, no se considerará el límite establecido en el literal iii), de la letra a), de dicho artículo.


     Se entenderá cumplido el requisito establecido en el inciso primero, relativo a la mantención del número de trabajadores, cuando el resultado de la suma del número de los trabajadores dependientes del contribuyente, que han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, por a lo menos la mitad de un ingreso mínimo mensual, en los tres meses anteriores a aquel en que se pretenda efectuar la imputación, dividido por "3", sea igual o mayor que el referido número de trabajadores del mes de abril de 2009.

     Artículo 11.- Los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el artículo anterior, tendrán derecho a un crédito equivalente a dos y media (2,5) veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación, determinado conforme a dicho artículo y a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.326, en lo que corresponde, en que hayan incurrido respecto de sus trabajadores dependientes cuyas remuneraciones, del mes respectivo, no hayan excedido de $380.000. Para los efectos de determinar este límite, se considerarán las remuneraciones imponibles a que se refiere la ley N° 19.518 y sus normas reglamentarias, del mes que corresponda a la declaración en que se efectúa la deducción.

     El crédito determinado conforme a este artículo se imputará a los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en el mes respectivo, a continuación del crédito determinado conforme al artículo 6° de la ley N° 20.326. Si de la imputación mensual del crédito establecido en este artículo resultare un remanente, éste no podrá imputarse contra obligación tributaria alguna ni se tendrá derecho a su devolución.

     El monto de los pagos provisionales mensuales que se haya pagado con el crédito a que se refiere este artículo, no se considerará ingreso para todos los efectos legales. La suma de dichos pagos provisionales efectuados en el año calendario o período de balance, se imputará al Impuesto a la Renta de primera categoría del período respectivo, a continuación de los pagos provisionales pagados con el crédito a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 20.326 y del crédito por gastos de capacitación establecido por la ley N° 19.518, según corresponda. Si con motivo de dicha imputación resultare un remanente de pagos provisionales pagados con el crédito establecido en este artículo, dicho remanente no podrá imputarse a impuesto alguno, ni se tendrá derecho a su devolución.

     Artículo 12.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto de Previsión Social, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este Título, proporcionarán al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, la información que requiera para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

     Artículo 13.- La imputación maliciosamente indebida del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta ley se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de enterar los impuestos que hubiesen dejado de pagarse por dicha imputación indebida, ello más los reajustes, intereses y multas respectivas, todos los cuales podrán ser girados por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y sin trámite previo. Para efectos de su determinación, restitución y aplicación de sanciones, los referidos impuestos que hubiesen dejado de pagarse se considerarán como un impuesto sujeto a retención o recargo y les serán aplicables las disposiciones que al efecto rigen en el Código Tributario.

     La reclamación que se deduzca en contra de la liquidación o giro que practique el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los impuestos, intereses y multas a que se refiere este artículo, se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

     Título III

     De los incentivos al Precontrato y a la Capacitación de Trabajadores

     Artículo 14.- Los gastos efectuados en programas de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20° de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N° 19.518 y 6° de la ley N° 20.326.

     Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)   No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas;

b)   Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, los que, en su conjunto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los gastos descontables de acuerdo a este artículo, y

c)   Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.



     Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

     Título IV
     Potenciamiento del Acceso al Fondo de Cesantía Solidario

     Artículo 15.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728, en el caso de trabajadores con contrato a plazo, obra, trabajo o servicio determinado, se entenderán como acreditadas al Fondo de Cesantía Solidario las cotizaciones, continuas o discontinuas, enteradas a la Cuenta Individual por Cesantía durante los 24 meses anteriores al 1 de mayo de 2009.

     Título V

     Disposiciones Finales

     Artículo 16.- La presente ley, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá por un plazo de 12 meses contado desde su entrada en vigencia. Con todo, las licitaciones, contratación directa y, o suscripciones de convenios y demás actos administrativos necesarios para la aplicación del Título I podrán efectuarse o dictarse desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

     Los permisos del Título I de esta ley, no se podrán pactar por un período que exceda la vigencia de esta ley. Sin embargo, los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 1°, podrán terminar el curso de capacitación que se encuentren cursando y recibirán el pago de la prestación del mes correspondiente.

     Artículo 17.- Lo dispuesto en los Títulos II y III de esta ley regirá respecto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse en los doce meses siguientes de la fecha de inicio de la entrada en vigencia, dispuesta en el inciso primero del artículo 16.

     Artículo 18.- Reemplázase, a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 20.338, la oración que sigue a la palabra "empleadores" por la siguiente: "de los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y las entidades en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes o representación igual o superior al 50%."

     Artículo 19.- A contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.728, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente."

     Este artículo no quedará afecto a las vigencias establecidas en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.

     Artículo 20.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728, ascendente a la suma que resulte de:
a)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de las prestaciones que, con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 20.328, reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la aplicación de la ley N° 20.328, y en razón del financiamiento a que se refieren los artículos 25 bis y 64 de la ley N° 19.728, y

b)   Calcular la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refiere el Título I de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios que no hubiesen tenido derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 24 de la ley N° 19.728.



     La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del seguro de cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

     Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2009, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente, podrá suplementar dichos presupuestos, en la parte que no sea posible financiar con sus propios recursos.

     A contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta su término de vigencia establecida en el inciso primero del artículo 16, increméntase en 45 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 28 de mayo de 2009.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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Saludos
Rodrigo González Fernández
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El barómetro principal para calificar a un parlamentario es su trabajo en comisiones.

El barómetro principal para calificar a un parlamentario es su trabajo en comisiones.
 
Por Jovino Novoa, Presidente del Senado

En los últimos años, la confianza de las personas en el Senado y la Cámara de Diputados ha descendido a niveles históricos. Según una encuesta del Centro de Estudios de la Realidad Contemporánea (CERC) realizada en abril del 2008, sólo un 18% de los encuestados tiene mucha o bastante confianza en el Senado y en la Cámara.

 

El nivel de desconfianza ha venido en aumento desde 1996  cuando las personas que tenían mucha o bastante confianza en ambas Cámaras superaban el 26%. Lamentablemente sólo tienen una peor evaluación que ambas corporaciones los partidos políticos.

 

Sin duda el reportaje de televisión emitido esta semana por TVN hará que la confianza de los chilenos en los legisladores disminuya aún más. Si bien varias de las prácticas reveladas en la investigación periodística son reprochables, queda la sensación que el reportaje mostró sólo las facetas negativas del comportamiento de los parlamentarios, sin entregar elementos para determinar si éstas son la excepción o la regla general. Por ello, parlamentarios de todas las bancadas acusaron que el reportaje era sesgado, por cuanto criticaba más a parlamentarios de un sector que de otro, y parcial, porque se concentró en los errores o malas prácticas sin destacar muchos aspectos positivos del trabajo legislativo.

 

En este último aspecto, llama la atención que no se consideró el barómetro principal para calificar a un parlamentario, que es su trabajo en comisiones. En las comisiones es donde los parlamentarios estudian de manera detallada los proyectos de ley que luego se discuten en la Sala. Es la instancia donde se discute en profundidad las iniciativas, se cuenta con asesoría profesional, se confrontan las opiniones del Parlamento con las del gobierno y, las más de las veces, los asuntos se resuelven con criterios técnicos y no políticos. Además las comisiones son el lugar donde se reciben los aportes de la ciudadanía.

 

Independiente de los cuestionamientos, hay que destacar que gracias a la transparencia existente en el Congreso, la ciudadanía puede fiscalizar en profundidad a sus parlamentarios. ¿Qué otra actividad se realiza bajo la permanente filmación de cámaras de televisión, que registran los más mínimos detalles? ¿Cuál sería la evaluación del trabajo de un ministro si fuera filmado en su oficina durante toda su jornada de trabajo, o qué pasaría si igual procedimiento se hiciera con los periodistas mientras están en la sala de redacción o en sus reuniones de pautas?

 

Hechas las prevenciones anteriores, hay que aplaudir que la labor nuestra pueda ser controlada en la forma en que la opinión pública y la prensa hoy lo hace. Las instituciones se anquilosan y pueden adquirir malas prácticas, son formadas por seres humanos y todos tenemos defectos. Por ello, el Senado, conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, publicó un día antes de lo requerido toda la información de interés para la ciudadanía y no se limitó a cumplir con el mandato legal, fuimos más allá, publicamos todo lo que podía ser de interés ciudadano y establecimos un procedimiento para entregar cualquier información no publicada, en los términos que la Ley de Transparencia le exige a cualquier otra autoridad. En su oportunidad dijimos que las puertas del Senado están abiertas a la información y al control ciudadano. Hoy seguimos trabajando todos los días para mejorar la calidad de la información que se entrega y para mejorar el cumplimiento de nuestras labores parlamentarias.


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Rodrigo González Fernández
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Las dudas que la CEP puede disipar

Hinzpeter, Rodrigo
Coordinador general Comando S. Piñera


Hinzpeter, Rodrigo
Viernes 05 de Junio de 2009
Las dudas que la CEP puede disipar

Hace mucho que no se generaba tanta expectativa frente a la entrega semestral de la encuesta CEP. Parte de la atención se concentra en tendencias que se observaron en diciembre pasado, cuando el sondeo evidenció que en una eventual segunda vuelta Eduardo Frei se situaba a una distancia significativa de Sebastián Piñera y que surechazo superaba los 40 puntos. Así, la encuesta instaló una fuerte duda sobre la viabilidad de quien terminó por consagrarse como candidato de la Concertación. Ahora se suma una expectativa entonces ni siquiera anticipada: el desempeño de Enríquez Ominami.

Asimismo hay otros hechos que probablemente incidirán en el proceso electoral, aun cuando, por encontrarse en fase de desarrollo, es probable que este sondeo no haya alcanzado a recogerlos completamente. Me refiero al prometido blindaje de nuestra economía, el que ha resultado no ser tal. Nuestro país se encuentra técnicamente en recesión y el desempleo se agrava. Ello ha hecho que la crisis económica se haya comenzado a instalar quizá como el factor más relevante de la elección. Es que en el trasfondo de toda campaña, siempre existe una pregunta que se instala en el electorado como la cuestión medular a resolver. En este caso, junto con una gran demanda por alternancia, la pregunta se ha hecho evidente: ¿Quién es el candidato más capaz para poner el país en marcha?

La ventaja que Piñera exhibe aquí es decisiva: atributos personales muy sobresalientes y equipos integrados por personas nuevas, competentes, comprometidas y profesionales. A la inversa, a Frei lo daña irremediablemente tanto el actual desorden en su campaña como el pésimo manejo de la crisis asiática en su mandato.

Aquel factor probablemente es lo que ha acentuado las dudas sobre la viabilidad del candidato oficial de la Concertación. Su estrategia inicial apuntó a acortar al mínimo su distancia con Piñera en este sondeo. Si aquello no se produce, la campaña de Frei entrará directo a la UTI y vendrán fuertes reclamos a quienes la han conducido. Tampoco es descartable que progresivamente comience una fuga de dirigentes, quienes opten por dejar a Frei entregado a su suerte.

Adicionalmente la candidatura Frei sufre el embate de Enríquez Ominami, un adversario nacido en las propias miopías de la Concertación. Por lo mismo, si, además de no estrechar la ventaja con Piñera, el díscolo le disputa derechamente el segundo lugar, es predecible que la postración de la candidatura de Frei se transforme en un estado permanente.

 

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http://blogs.lasegunda.com/redaccion/2009/06/05/las-dudas-que-la-cep-puede-dis.asp


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Rodrigo González Fernández
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TECCHILE: Encontrar trabajo a partir de los 45 años

Encontrar trabajo a partir de los 45 años

Los profesionales de más edad deben hacer valer su experiencia y una productividad acreditada en el trabajo

¿Quién prefiere que le opere: un experto neurocirujano de 50 años o un recién titulado en Medicina? La experiencia, el control emocional, la constancia... Hay destrezas que sólo se adquieren con años de trabajo, y éstas son las que deben destacar los profesionales mayores de 45 años a la hora de buscar un empleo, una empresa difícil en la que deben mostrar sus mejores cualidades.

  • Autor: Por LOLA RAYA BAYONA
  • Fecha de publicación: 29 de mayo de 2009

Potenciar los puntos fuertes


- Imagen: Adam Ciesielski -

Los últimos datos del INEM revelan que el 44,6% de las personas sin empleo tiene más de 40 años, pero sólo el 30% de quienes encuentran una ocupación superan esta edad. ¿A qué se debe este fenómeno? Entre las principales causas puede hallarse la falta de concienciación social. Las voces más críticas subrayan que los empresarios, sindicatos y poderes públicos no muestran una preocupación real por este grupo de personas, ni apoyan su empleo con acciones efectivas. También subyacen causas de índole económica, ya que son numerosos los empleadores que dan por hecho que un trabajador mayor tiene un coste alto y tendencia a exigir un tipo de contratación estable. Por el contrario la mano de obra joven, mileurista en muchos casos, acepta de mejor grado empleos precarios y mal retribuidos.

Para el trabajador que supera los 45 no es fácil afrontar la pérdida del trabajo, aunque el modo de "encajarlo" varía notablemente en función de su perfil. Muy discriminados por los empresarios, quienes no tienen una gran formación o han sido despedidos después de muchos años de trabajo se encuentran desorientados. Sin embargo, la mayor parte de parados mayores de 45 años que cuentan con un cierto nivel de estudios tienen más posibilidades de encontrar empleo, ya que son más activos en la búsqueda y saben que se guardan en la manga el poder acreditar una preparación adecuada.

Sólo el 30% de las personas que encuentran empleo supera los 40 años

Responda a uno u otro perfil, el parado mayor de 45 años debe saber que a la hora de buscar trabajo tiene que destacar siempre aquellas cualidades fortaleza: experiencia, conocimiento del mercado o una productividad acreditada a lo largo de muchos años de trabajo son sus mejores armas. También hay que hacer especial hincapié en las competencias propias adquiridas tras innumerables horas de trabajo: madurez, responsabilidad, constancia, control emocional, etc. Para según qué tipos de trabajo, estas competencias pueden suponer una ventaja frente a personas más jóvenes.

Las mejores estrategias

En cuanto a las estrategias concretas de búsqueda de trabajo para las personas mayores de 45 años, los expertos destacan las siguientes:

Hay que explotar la red de contactos personales, la vía más eficaz para encontrar trabajo

  • Iniciar la búsqueda lo antes posible: las empresas ven con recelo a los candidatos que se encuentran en una situación de paro de larga duración. Si se está en paro, hay que mantener una actitud muy activa en la búsqueda de empleo. Un consejo muy útil es el de explotar al máximo la red de contactos personales, ya que es la vía más eficaz para encontrar trabajo.
  • El nuevo mercado: no hay que olvidar que las circunstancias del mercado laboral cambian a un ritmo vertiginoso, y hay que adaptarse a ellas. Las novedades exigen a los candidatos requisitos como la flexibilidad, la polivalencia, la movilidad geográfica y la adaptación a los cambios. Hay que estar dispuestos a realizar cursos de reciclaje, sobre todo de nuevas tecnologías. Y, llegado el caso, aceptar un trabajo que no coincida exactamente con lo que se esperaba y seguir buscando, ya que es mucho más fácil encontrar un buen empleo desde la actividad que desde el paro.
  • Nivel salarial: los expertos señalan que hay que ser conscientes de lo difícil que es encontrar un trabajo con un salario que iguale al del último empleo. Es posible que se tarde unos años en alcanzar un nivel similar al que se tenía al ser despedido.

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La potomanía, un trastorno desconocido

La potomanía, un trastorno desconocido

Beber demasiada agua puede convertirse en un problema para la salud

Algunas personas no tienen capacidad para controlar el agua que toman, y lo hacen de manera exagerada. Este consumo excesivo se denomina potomanía. Se trata de un trastorno que consiste en un deseo frecuente de beber gran cantidad de líquido, de manera compulsiva, que se acompaña de una agradable sensación de placer, aunque puede tener consecuencias negativas para la salud.

  • Fecha de publicación: 1 de junio de 2009

- Imagen: Thiago Felipe Festa -

El agua es el componente más abundante del cuerpo humano: representa más de la mitad del peso corporal. Esto significa que una persona que pesa 70 kilogramos tiene aproximadamente unos 35-40 litros de agua distribuidos por todo su cuerpo. Para conseguir mantener en equilibrio la cantidad de agua que necesita el organismo, una persona sana necesita alrededor de dos litros y medio de agua al día, que obtiene de tres fuentes: del líquido que ingiere (alrededor de 1.200 ml), de los alimentos que consume (aproximadamente 1.000 ml) y del que produce dentro del organismo como consecuencia del metabolismo, que equivale a cerca de 350 mililitros. Las frutas, las verduras y las hortalizas son los alimentos que más agua contienen.

Desequilibrio psiquiátrico

El consumo excesivo de agua puede ser síntoma de un desequilibrio psiquiátrico, ya que tiene aspectos en común con otros trastornos del control de los impulsos. Se trata de un trastorno relativamente desconocido que consiste en un deseo frecuente de beber gran cantidad de líquido, de manera compulsiva y sin sentir en especial sed, que se acompaña al ser satisfecho de una sensación placentera.

Beber siete o más litros de agua al día se convierte en un problema que precisa atención especializada

Cuando una persona es consciente de que bebe demasiada agua, alrededor de siete o más litros al día, debe acudir al especialista en endocrinología con el fin de descartar cualquier trastorno hormonal u otra patología que afecte al área del hipotálamo, lugar donde se encuentra el centro que regula la sed.

El hecho de beber cantidades exageradas de agua u otros líquidos no suele causar hiperhidratación, siempre que la hipófisis, los riñones y el corazón funcionen con normalidad, ya que el organismo elimina el exceso. No obstante, y como consecuencia de episodios repetidos y mantenidos de potomanía, se puede alterar el buen funcionamiento de los riñones, la composición de la sangre y el equilibrio de fluidos y electrolitos dentro del organismo.

El exceso de líquidos puede ocasionar que los componentes de la sangre se diluyan y se produzca un desequilibrio en la concentración de electrolitos. La hiponatremia es una consecuencia grave que puede aparecer en caso de potomanía y consiste en que el organismo concentra una cantidad muy baja de sodio en la sangre (inferior a 120 mEq/l). La hiponatremia grave impide el funcionamiento normal del cerebro, los músculos, los órganos y el metabolismo. El resultado puede provocar nauseas, cefaleas, letargia, convulsiones y coma.

El equilibrio hídrico

El agua, en el organismo, se encuentra distribuida en dos compartimentos: el intracelular y el extracelular. El primero representa del 50% al 60% (55% de promedio) del agua corporal total en el adulto sano. El agua extracelular es la parte acuosa de los líquidos extracelulares, el líquido intersticial y el plasma, y también forma parte de los sólidos extracelulares (dermis, colágeno, tendones, esqueleto, entre otros). El agua intracelular ocupa alrededor del 20% del total, del cual el 8% aproximadamente se encuentra en la sangre. El volumen de agua de la sangre, relativamente pequeño, resulta fundamental para el correcto funcionamiento del cuerpo y debe mantenerse constante.

En condiciones normales de salud, la cantidad de agua que necesita el organismo está condicionada por la necesidad de que los líquidos corporales tengan el volumen y la concentración osmótica precisos para asegurar las funciones biológicas.

El agua se absorbe en el organismo en distintos tramos del tubo digestivo por complejos mecanismos de absorción, y los riñones se encargan de eliminar el exceso como parte de la orina. Estos órganos pueden excretar varios litros de orina diarios, o bien conservar el agua eliminando menos de medio litro cada día. La concentración de agua presente en el organismo está ligada a la cantidad de electrólitos. Así, el nivel de sodio en la sangre es un buen indicador del volumen de agua que existe en el organismo. El cuerpo trata de mantener el nivel de agua total y, por tanto, una concentración constante de electrolitos, entre ellos el sodio. Cuando éste es elevado, el cuerpo retiene agua para diluir el exceso de sodio, aumentando la sensación de sed y produciendo menos orina. Por el contrario, cuando la concentración de sodio desciende demasiado, los riñones excretan más agua para restaurar el equilibrio.

La concentración de agua está equilibrada cuando se compensan las pérdidas diarias y, para ello, las personas sanas, con un funcionamiento normal de los riñones y que no transpiren en exceso, deben beber al menos un litro y medio de líquido cada día. De esta manera, se consigue mantener en equilibrio el volumen sanguíneo y la concentración de las sales minerales disueltas (electrólitos) en la sangre. El sudor, una alimentación muy salada, los vómitos y las diarreas duraderas o infecciones diversas acompañadas de fiebre aumentan las necesidades de ingerir agua.

TRATAMIENTO

El tratamiento de la potomanía depende de la causa de base, aunque en general se debe restringir el consumo de líquidos a un litro y medio diario. En ocasiones, los médicos prescriben un diurético para aumentar la excreción de agua por parte de los riñones, aumentando el aporte de sodio en poco líquido.

Episodios de potomanía se relacionan con aquellas quienes tratan de bajar de peso por medio de un consumo exagerado de agua, con el que pretenden "engañar al estómago" al llenarlo con agua en lugar de hacerlo con comida. Se han dado también casos en atletas de alto rendimiento que consumen muchos más litros de agua de los que su organismo precisa, ante la preocupación que tienen de prevenir la deshidratación. En estas situaciones conviene estar alerta para descartar un trastorno por falta de control a la hora de beber agua.


Fuente:CONSUMER
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