Muy bueno el artículo que transcribimos integramente que se posteara en OMBUDSMAN. CL. , sitio del Capitulo Chileno del Ombudsman, al cual pertenezco. De esto escuchamos en una charla en SOFOFA hace algunos meses que dictó el el Profesor Marcelo Montero Iglesis en SOFOFA , con una especial audiencia y que trataba el acoso sexual en el trabajo y el acoso psicologico o mobyng , o acoso laboral que cada dia lo vemos más al interior de empresas y organizaciones en general. De tal forma que para las empresas en Chile es fundamental "capacitar" a su personal.
COMENTARIO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ACOSO MORAL
EN CHILE.
Profesor: M. Muñoz A.
Universidad Técnica Santa María
Sede R.B.B. – Concepción-Chile.
1.- EL PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase el siguiente Título VII al Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo denominado “De las prácticas que constituyen acoso laboral y de sus sanciones”:
Titulo VII
Artículo 183 bis A.- El acoso laboral, llamado también sicoterror laboral, es una práctica que importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la persona humana.
Para efectos de este Código se entenderá por tal, la situación en que el empleador, o uno o más trabajadores, o aquél y uno o más de éstos, ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular forma de violencia sicológica de carácter extremo, premeditadamente o no, con regularidad sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo material y personal en éste.
Artículo 183 bis B.- El trabajador, quien hubiere sido víctima de prácticas que den lugar a acoso laboral, deberá denunciarlas en un plazo de 60 días hábiles contados desde el último acto que las constituya.
Las denuncias sobre acoso laboral podrán ser recibidas por la Inspección del Trabajo respectiva, las que de conformidad a las normas pertinentes, conocerá de ellas pudiendo aplicar las sanciones que a continuación se expresan.
Artículo 183 bis C.- El acoso laboral será penado con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 a UTM, sin perjuicio de las acciones que el trabajador pudiera ejercer en conformidad a las reglas generales.
Artículo 183 bis D.- La comisión de un acto que importare una práctica de acoso laboral debidamente acreditada, se entenderá como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato.
En consecuencia, el trabajador quien hubiere sido víctima de acoso laboral, podrá ejercer el derecho que se le confiere en el artículo 171, cuando el acosador laboral sea el empleador, o quien lo represente en conformidad al artículo 4 de este Código.
2.- Algunos aspectos del Proyecto de Ley sobre Acoso Laboral.
Señala el texto del proyecto que: “El acoso laboral, llamado también sicoterror laboral, es una práctica que importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la persona humana”.
En efecto, las consecuencias del acoso laboral atacan directamente el centro íntimo de la persona humana, es decir, su dignidad. De este modo y considerando el carácter polivalórico de esta garantía constitucional reconocida por la Constitución de 1980, se puede establecer que afecta la integridad física y psíquica, bienes jurídicos con protección de la Carta Fundamental en su artículo uno, pues, no puede concebirse la existencia de integridad en los términos de lo que la organización Mundial de la salud reconoce como tal, si la persona se encuentra sometida a actos que la menoscaban moralmente. En este mismo aspecto la Vida misma corre peligro, dado que la consecuencia extrema del acoso moral es la muerte. En si mima la vida se desvirtúa en nsu esencia como tal si la persona vive sometida a violencia física o moral o ambas. No podríamos reconocer como vida la de las personas retenidas en los campos de concentración nazis o en el actual Guantánamo, menos aún si con un burdo pretexto se acepta e institucionaliza la tortura, como ha sucedido en el Congreso Norteamericano.
Otros derechos fundamentales agraviados por el mobbing o acoso en el trabajo son precisamente aquellos que dicen relación directa con él como la “libertad de expresión”, el “derecho a sindicalización”, a la “seguridad social”, a la “igualdad ante la Ley o igualdad de trato”. En fin, todas las libertades civiles a la que los trabajadores tienen derecho por las leyes nacionales y normas de Derecho Internacional Público se desvirtúan completamente si no tienen el ingrediente jurídico de la Dignidad de la Persona y el Derecho a su honor y al de su familia.
3.- Una consecuencia necesaria.
Lo expresado anteriormente nos lleva a reflexionar en el sentido que el acoso moral constituye actos ilícitos, en forma de acción u omisión, destinados a causar daño a la persona de otro vinculado por una relación laboral, sea en el plano de la verticalidad jerárquica o en los planos horizontal o ascendente. Al respecto el mismo proyecto reconoce el alcance perverso del acoso moral al señalar que ello ocurre cuando los acosadores hacen o dicen violencia psicológica extrema. Veamos: “ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular forma de violencia sicológica de carácter extremo” .
El carácter de estos ilícitos no solo viola los derechos fundamentales, sino, que adquieren un carácter doloso indiscutible. El acosador se prepara, planifica, busca los centros de dolor más agudos y actúa con una sofisticación aberrante propia de un psicópata, sino, que además se plantea un propósito. La destrucción de la personalidad de su víctima.
En este planteamiento se se manifiesta la ausencia de una forma de actuar que es la omisión. Se sabe por la doctrina penal que las formas de acción son dos: haciendo y omitiendo. En las relaciones laborales es posible establecer que el aislamiento del acosado puede producirse por omisión. Verbigracia: no se le saluda, no se le ordena, no se le considera como funcionario activo, incluso no se le da trabajo asunto que el Código del ramo ya ha previsto y ha señalado este asunto como una obligación del empleador: dar trabajo efectivo.
Al no señalar esta fuente de agresión el Proyecto de Ley deja un gran campo abierto a la duda jurídica. Más aún cuando tratándose de una materia que sanciona una ilicitud su interpretación debe aplicarse en modo restrictivo. Corresponde, entonces, enfatizar la inconsecuencia del proyecto que debido a la omisión de este elemento jurídico entrega una perspectiva incorrecta de aplicación.
4.- El “carácter extremo”.
Con poca fortuna el Proyecto emplea el vocablo “extremo” para referirse a una cualidad de la agresión moral en el trabajo. Al respecto goza dicha expresión de una subjetividad del mismo tenor y deja a la Jurisprudencia la aplicación de la extensión, la que indudablemente se conjugará con la de “grave” empleada por el legislador en la extensión normativa. ¿Qué entiende el legislador? ¿Extrema es más que grave? ¿Es igual o poco menor que grave? Si nos atenemos a lo expresado por las causales de término inmediato del contrato de trabajo, especialmente el art. 160, observamos que la mayor extensión que se exige es la de “grave”. Introducir vocablos nuevos en el léxico jurídico acarrea problemas serios de aplicación de la norma y obliga a la Jurisprudencia a “colaborar” con la función legislativa.
5.- El problema de la premeditación.
Al expresar el Proyecto la oración: “premeditadamente o no”, haciendo referencia a las acciones de acoso moral, confunde la intérprete desde que las acciones que alude son necesariamente premeditadas, y en caso de no serlo, los requisitos de “sistematización”, “habitualidad” o “recurrencia” dejarían de serlo entrando a integrar la calificación de acoso moral, también los actos espontáneos de mal humor, de falta de educación o conductualidad social que no tienen un propósito perverso o no se mantienen en el tiempo. Estimo que la premeditación es parte inherente de la perversión del acosador y de ningún modo puede entrar a confundirse con los estados de ánimos temporales productos del tráfago febrilde la vida moderna, todo lo que evidentemente no significa aceptarlos pero que pueden ser sancionados por la vía del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
6.- Un problema de geografía.
El proyecto tiene otro punto discutible y se refiere al hecho que reduce los actos de mobbing o acoso moral en el trabajo al lugar geográfico cuando señala: “y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo material y personal en éste.”
La pregunta que salta al foro es: ¿qué pasa con los actos de acoso que se realizan en el exterior del lugar de trabajo, pero que tienen su origen en las relaciones laborales? En este caso, en la forma en que se encuentra redactado el Proyecto quedan irremediablemente fuera de la calificación de acoso moral y de sanción. No obstante, la doctrina, administrativa y judicial, son armónicas en expresar que constituyen acciones relacionadas con el trabajo, a lo menos indirectamente, los hechos que produciéndose fuera del recinto de trabajo tienen su inicio en la relación laboral, o sea en el interior de la empresa. Doctrina que pareciera ser más consecuente con la magnitud del ilícito, sus consecuencias y el propósito de la Ley de evitarlas.
7.- Finalmente.
En cuanto a la sanción, no se debe olvidar que se trata de acciones u omisiones graves, “extremas” según se señala y que revisten las características del dolo, en cuanto son efectuadas de mala fe y con un propósito perverso, consecuentemente, el legislador debe ajustar la sanción a la gravedad del Daño personal, social y económico que causa esta mala práctica laboral y que sume, cada día, a cientos de nacionales en la desesperación causando un perjuicio a nuestra sociedad irreparable por su naturaleza anti-ética, ilícita e injusta, lo que implica dictar un castigo inhibidor a fin de recuperar la salud psíquica o evitar el posible Daño de a lo menos dos millones de trabajadores.
ESTE ARTÚCULO HA SIDO POSTEADO EN ombudsman.cl y nosotros se loosb transcribimos integramente
EN CHILE.
Profesor: M. Muñoz A.
Universidad Técnica Santa María
Sede R.B.B. – Concepción-Chile.
1.- EL PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase el siguiente Título VII al Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo denominado “De las prácticas que constituyen acoso laboral y de sus sanciones”:
Titulo VII
Artículo 183 bis A.- El acoso laboral, llamado también sicoterror laboral, es una práctica que importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la persona humana.
Para efectos de este Código se entenderá por tal, la situación en que el empleador, o uno o más trabajadores, o aquél y uno o más de éstos, ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular forma de violencia sicológica de carácter extremo, premeditadamente o no, con regularidad sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo material y personal en éste.
Artículo 183 bis B.- El trabajador, quien hubiere sido víctima de prácticas que den lugar a acoso laboral, deberá denunciarlas en un plazo de 60 días hábiles contados desde el último acto que las constituya.
Las denuncias sobre acoso laboral podrán ser recibidas por la Inspección del Trabajo respectiva, las que de conformidad a las normas pertinentes, conocerá de ellas pudiendo aplicar las sanciones que a continuación se expresan.
Artículo 183 bis C.- El acoso laboral será penado con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 a UTM, sin perjuicio de las acciones que el trabajador pudiera ejercer en conformidad a las reglas generales.
Artículo 183 bis D.- La comisión de un acto que importare una práctica de acoso laboral debidamente acreditada, se entenderá como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato.
En consecuencia, el trabajador quien hubiere sido víctima de acoso laboral, podrá ejercer el derecho que se le confiere en el artículo 171, cuando el acosador laboral sea el empleador, o quien lo represente en conformidad al artículo 4 de este Código.
2.- Algunos aspectos del Proyecto de Ley sobre Acoso Laboral.
Señala el texto del proyecto que: “El acoso laboral, llamado también sicoterror laboral, es una práctica que importa una violación a los derechos esenciales que emanan de la persona humana”.
En efecto, las consecuencias del acoso laboral atacan directamente el centro íntimo de la persona humana, es decir, su dignidad. De este modo y considerando el carácter polivalórico de esta garantía constitucional reconocida por la Constitución de 1980, se puede establecer que afecta la integridad física y psíquica, bienes jurídicos con protección de la Carta Fundamental en su artículo uno, pues, no puede concebirse la existencia de integridad en los términos de lo que la organización Mundial de la salud reconoce como tal, si la persona se encuentra sometida a actos que la menoscaban moralmente. En este mismo aspecto la Vida misma corre peligro, dado que la consecuencia extrema del acoso moral es la muerte. En si mima la vida se desvirtúa en nsu esencia como tal si la persona vive sometida a violencia física o moral o ambas. No podríamos reconocer como vida la de las personas retenidas en los campos de concentración nazis o en el actual Guantánamo, menos aún si con un burdo pretexto se acepta e institucionaliza la tortura, como ha sucedido en el Congreso Norteamericano.
Otros derechos fundamentales agraviados por el mobbing o acoso en el trabajo son precisamente aquellos que dicen relación directa con él como la “libertad de expresión”, el “derecho a sindicalización”, a la “seguridad social”, a la “igualdad ante la Ley o igualdad de trato”. En fin, todas las libertades civiles a la que los trabajadores tienen derecho por las leyes nacionales y normas de Derecho Internacional Público se desvirtúan completamente si no tienen el ingrediente jurídico de la Dignidad de la Persona y el Derecho a su honor y al de su familia.
3.- Una consecuencia necesaria.
Lo expresado anteriormente nos lleva a reflexionar en el sentido que el acoso moral constituye actos ilícitos, en forma de acción u omisión, destinados a causar daño a la persona de otro vinculado por una relación laboral, sea en el plano de la verticalidad jerárquica o en los planos horizontal o ascendente. Al respecto el mismo proyecto reconoce el alcance perverso del acoso moral al señalar que ello ocurre cuando los acosadores hacen o dicen violencia psicológica extrema. Veamos: “ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular forma de violencia sicológica de carácter extremo” .
El carácter de estos ilícitos no solo viola los derechos fundamentales, sino, que adquieren un carácter doloso indiscutible. El acosador se prepara, planifica, busca los centros de dolor más agudos y actúa con una sofisticación aberrante propia de un psicópata, sino, que además se plantea un propósito. La destrucción de la personalidad de su víctima.
En este planteamiento se se manifiesta la ausencia de una forma de actuar que es la omisión. Se sabe por la doctrina penal que las formas de acción son dos: haciendo y omitiendo. En las relaciones laborales es posible establecer que el aislamiento del acosado puede producirse por omisión. Verbigracia: no se le saluda, no se le ordena, no se le considera como funcionario activo, incluso no se le da trabajo asunto que el Código del ramo ya ha previsto y ha señalado este asunto como una obligación del empleador: dar trabajo efectivo.
Al no señalar esta fuente de agresión el Proyecto de Ley deja un gran campo abierto a la duda jurídica. Más aún cuando tratándose de una materia que sanciona una ilicitud su interpretación debe aplicarse en modo restrictivo. Corresponde, entonces, enfatizar la inconsecuencia del proyecto que debido a la omisión de este elemento jurídico entrega una perspectiva incorrecta de aplicación.
4.- El “carácter extremo”.
Con poca fortuna el Proyecto emplea el vocablo “extremo” para referirse a una cualidad de la agresión moral en el trabajo. Al respecto goza dicha expresión de una subjetividad del mismo tenor y deja a la Jurisprudencia la aplicación de la extensión, la que indudablemente se conjugará con la de “grave” empleada por el legislador en la extensión normativa. ¿Qué entiende el legislador? ¿Extrema es más que grave? ¿Es igual o poco menor que grave? Si nos atenemos a lo expresado por las causales de término inmediato del contrato de trabajo, especialmente el art. 160, observamos que la mayor extensión que se exige es la de “grave”. Introducir vocablos nuevos en el léxico jurídico acarrea problemas serios de aplicación de la norma y obliga a la Jurisprudencia a “colaborar” con la función legislativa.
5.- El problema de la premeditación.
Al expresar el Proyecto la oración: “premeditadamente o no”, haciendo referencia a las acciones de acoso moral, confunde la intérprete desde que las acciones que alude son necesariamente premeditadas, y en caso de no serlo, los requisitos de “sistematización”, “habitualidad” o “recurrencia” dejarían de serlo entrando a integrar la calificación de acoso moral, también los actos espontáneos de mal humor, de falta de educación o conductualidad social que no tienen un propósito perverso o no se mantienen en el tiempo. Estimo que la premeditación es parte inherente de la perversión del acosador y de ningún modo puede entrar a confundirse con los estados de ánimos temporales productos del tráfago febrilde la vida moderna, todo lo que evidentemente no significa aceptarlos pero que pueden ser sancionados por la vía del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
6.- Un problema de geografía.
El proyecto tiene otro punto discutible y se refiere al hecho que reduce los actos de mobbing o acoso moral en el trabajo al lugar geográfico cuando señala: “y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo material y personal en éste.”
La pregunta que salta al foro es: ¿qué pasa con los actos de acoso que se realizan en el exterior del lugar de trabajo, pero que tienen su origen en las relaciones laborales? En este caso, en la forma en que se encuentra redactado el Proyecto quedan irremediablemente fuera de la calificación de acoso moral y de sanción. No obstante, la doctrina, administrativa y judicial, son armónicas en expresar que constituyen acciones relacionadas con el trabajo, a lo menos indirectamente, los hechos que produciéndose fuera del recinto de trabajo tienen su inicio en la relación laboral, o sea en el interior de la empresa. Doctrina que pareciera ser más consecuente con la magnitud del ilícito, sus consecuencias y el propósito de la Ley de evitarlas.
7.- Finalmente.
En cuanto a la sanción, no se debe olvidar que se trata de acciones u omisiones graves, “extremas” según se señala y que revisten las características del dolo, en cuanto son efectuadas de mala fe y con un propósito perverso, consecuentemente, el legislador debe ajustar la sanción a la gravedad del Daño personal, social y económico que causa esta mala práctica laboral y que sume, cada día, a cientos de nacionales en la desesperación causando un perjuicio a nuestra sociedad irreparable por su naturaleza anti-ética, ilícita e injusta, lo que implica dictar un castigo inhibidor a fin de recuperar la salud psíquica o evitar el posible Daño de a lo menos dos millones de trabajadores.
ESTE ARTÚCULO HA SIDO POSTEADO EN ombudsman.cl y nosotros se loosb transcribimos integramente
RODRIGO GONZALEZ FERNADEZ
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