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Thursday, April 05, 2007

DERECHO A LA INFORMACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva

 
 


El derecho a la información como parte del derecho a la libertad de expresión, está previsto en los principales tratados internacionales sobre derechos huma­nos suscritos por la República; éstos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Inter­nacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dichos instrumentos no se refieren específicamente a personas con discapacidad, sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos, y como las disposiciones de tales instrumentos se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a la información y a toda la gama de derechos reconocidos por los instrumentos internacionales. Adicionalmente, son cada vez más numerosas las asociaciones que se dedican a su defensa, así como los programas, proyectos, fondos e instrumentos internacionales y regionales que desarrollan lo concer­niente a la promulgación y salvaguarda de sus derechos, y a proponer mecanismos que los hagan efectivos. Entre otros, tenemos a la Convención de los Derechos del Niño, las Normas Uniformes sobre la Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Comparativamente, se puede decir que nuestro ordenamiento interno supera por categórico el ordenamiento internacional. Esto se observa, prima facie, de la organización política del Estado, es decir, de su caracterización como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico, entre otros, la igualdad. Esto significa, entre otras cosas, que el Estado está al servicio de las personas y de su desarrollo integral y que debe garantizar la igualdad de oportunidades. (Omissis)

De la norma transcrita, se deben tomar como premisas las siguientes afirmacio­nes:

1) El Estado tiene la obligación de garantizar el acceso universal a la infor­mación. Lo que quiere significar que el Estado se obliga en sus dos formas de actuación: A través de su gestión directa, sancionando leyes que desarrollen lo dispuesto en el Texto Constitucional, formulando políticas específicas, me­­canis­mos concretos que hagan efectivas las normas que desarrollan lo dispuesto en la Carta Fundamental, asegurando la dotación de recursos financieros para la ejecución de los proyectos, contratando y formando personal idóneo, promo­viendo e incentivando su respeto; en resumen, dirigiendo una política que res­guarde el derecho en referencia en todas sus formas de actuación. Por otra par­te, el Estado, en ejercicio de su rol de supervisor, garantiza el derecho al acceso universal a la información mediante la vigilancia y control de los entes públicos y privados o particulares prestadores de estos servicios.

2) Los medios de comunicación social, públicos y privados están obligados a contribuir con la formación ciudadana. La actividad desarrollada por los medios de comunicación social se define como un servicio público, competencia del Poder Público Nacional según lo dispuesto en el artículo 156 del Texto Constitucional, lo que le confiere las características propias de este concepto, tales como su sometimiento a un régimen de derecho público, aun cuando sea realizada por terceros mediante un acto de concesión administrativa. Por ende, se encuentra bajo el estricto control, regulación y supervisión del Estado, además de estar sometida a lo dispuesto en el artículo 117 y 281 eiusdem, los cuales tratan sobre los extremos de los derechos relacionados con bienes y servicios de calidad y sobre la competencia de la Defensoría del Pueblo en esta materia, respectivamente.

Es importante advertir que el constituyente calificó de "universal" el derecho aludido, lo que por argumento en contrario se entiende como un derecho no limitado ni circunscrito a un tipo de personas (a los que gocen de sus cinco sen­tidos, por ejemplo), reafirmando de esta forma su intención de alcanzar los grupos que pudieran quedar naturalmente excluidos por carecer de alguna facultad o sentido si no se tomaren medidas especiales que permitan su inclusión. (Omissis)

Vemos cómo la obligación de proporcionar acceso a la información que recae sobre los medios televisivos trasciende, por mandato constitucional, de lo informativo a lo cultural, concediéndosele a este aspecto la importancia que merece no solo al dársele rango constitucional, sino también al establecer los mecanismos que resguarden los derechos de las personas con discapacidad auditiva. (Omissis)

Se puede decir entonces que la legislación venezolana, en concordancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, prevé y garantiza la protección no solo del derecho a la información y del derecho a la igualdad ante la ley, sino también, y concretamente, el derecho de las personas con disca­pacidad a la información, protegiendo de esta forma a un grupo que por sus características especiales corre el riesgo de que sus derechos a la libertad de pensamiento o libertad de una persona de formarse una opinión y la libertad de buscar información e ideas, como derechos que integran la libertad de expresión, sean menoscabados.

No obstante lo anterior, en la actualidad las personas con deficiencia auditiva no tienen acceso a los medios de comunicación televisivos, considerado como uno de los medios de comunicación de masas que podría ser plenamente accesible para las personas con tal padecimiento. Esta circunstancia, como consecuencia necesaria de la interrelación de los derechos humanos, puede conllevar no solo la vulneración del derecho a la libertad de expresión, sino que también afecta directamente el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo son: la igualdad de oportunidades, la no discriminación y el derecho a la participación política. De esta manera se pronuncia la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "El derecho a la información es conditio sine qua non para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1985, párr. 30).

En otras palabras, la discriminación en nuestro país persiste sobre los grupos de personas que sufren de una deficiencia auditiva, encontrándose éstos en situación de marginación para acceder a la información que prestan los medios de comunicación, muy a pesar de la legislación vigente.

En este escenario, la Defensoría del Pueblo como órgano tutor de los derechos humanos y supervisor del correcto funcionamiento de los servicios públicos, cons­ciente de las formas más sutiles de discriminación como lo son la segre­gación y el aislamiento, se hace eco de estas denuncias y llama a todos los or­ga­nismos públicos y privados involucrados, para que adopten las medidas conducentes con el objeto de lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes derivados de su discapacidad, en términos de disfrute de los derechos especificados en la CRBV y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes pautas como medidas de carácter impostergable:

  • Las personas con deficiencia auditiva deben ser representadas de forma realista y positiva en los programas de televisión.
  • Las compañías emisoras y productoras de programas deben fomentar la formación de personas sordas dentro del sector.
  • Las productoras y realizadores de programas deben establecer un sistema de consulta continuo y efectivo con los deficientes auditivos o con los representantes de los niños con estas deficiencias.
  • Los canales de televisión deberían plantearse como objetivo el establecer unos porcentajes mínimos de subtitulación y presentación en lenguaje gestual. La presentación e interpretación en lengua de signos debería ser, además, de un nivel y una calidad reconocidos.
  • Las personas con deficiencia auditiva deberían poder elegir los medios de acceso que prefieran, a través de subtítulos o mediante la interpretación en lenguaje gestual.
  • La subtitulación de programas deberá estar sujeta a niveles mínimos estable­cidos por las compañías emisoras, los organismos reguladores y las organi­zaciones que representen a estas personas.
  • Un sistema de subtitulación efectivo debería: permitir un tiempo de lectura adecuado, reducir la frustración del espectador reflejando la producción oral con el mismo significado y la misma complejidad sin someterla a ningún tipo de censura, construyendo subtítulos que reflejen todos los matices del habla y efectos de sonido relevantes, colocando los subtítulos en el lugar y el momento adecuado, sin alterar la expresión oral, construyendo subtítulos que contengan frases de uso común y fáciles de leer en un formado claro y lógico, teniendo en cuenta el nivel lector del público al que va dirigido el programa.
La sensibilización de la sociedad con respecto a la situación de estas personas y de sus necesidades, a través de estrategias y programas educativos, junto con la difusión de información adecuada que resalte la importancia y respeto al lenguaje gestual, de los intérpretes y otros apoyos a la comunicación como elementos facilitadores de participación social, a fin de contrarrestar los prejuicios que los afecten negativamente.






 
SALUDOS CORDIALES
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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