La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a la vista de la STC 137/2006, de 8 de mayo de 2006 |
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De: Iván Ventura Díaz
Fecha: Marzo 2007
Origen: Noticias Jurídicas
Introducción
Mucho se ha escrito y se ha discutido sobre el apartado 4 del artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en su redacción conforme a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 20. : "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: .. 4.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %........."
En la práctica judicial cuando se solicita la condena en base al citado artículo y en el Fallo de la Sentencia se recoge simplemente y genéricamente "los intereses conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro", es la liquidación de intereses y en la vista conforme a las normas del juicio verbal donde las partes alegan la jurisprudencia divergente sobre la materia, unos a favor del 20% desde la fecha del siniestro y otros en contra con los dos periodos de calculo.
Sin embargo puede ocurrir que el Fallo de la Sentencia en primera instancia indique expresamente . ".. consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %.."; y resulte posteriormente, que dicho procedimiento vaya a apelación por otros motivos sin que ninguna de las partes haga mención expresa a dicha parte, se confirme la sentencia y entonces ya hayan transcurrido más de dos años desde la producción del accidente.
Sería inviable que en la liquidación de intereses posterior se pudiera entrar en la batalla de esgrimir la divergencia jurisprudencial y solicitar el 20% desde la fecha del siniestro.
Esta argumentación la podemos sustentar en base la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional STC 137/2006, de 8 de mayo de 2006, la cual si bien no entra a valorar este supuesto, si lo hace sobre otro problema en cuanto a la condena de intereses.
Supuesto de hecho
La compañía aseguradora Mutualidad de Seguros Mapfre es la que acude en amparo, por cuanto a través de un Auto aclaratorio ( el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de junio de 2002 que, en el trámite de aclarar la Sentencia del mismo órgano jurisdiccional recaída en el rollo de apelación núm. 81-2002) , viene a declarar que las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora que respecto de las apelantes devengan intereses moratorios del 20 por 100 previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS), desde la fecha del siniestro.
La Sala para dictar el Auto Aclaratorio se amparó en el art. 267 LOPJ (versión anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), y vino a razonar que "en el presente supuesto se ha producido un pronunciamiento omisivo también rectificable por vía de aclaración" y por ello vino a acordar "aclarar la sentencia en el sentido de que las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, respecto a L. P. T. y L. R. H. P. devengarán el interés moratorio del 20 % desde la fecha del siniestro".
En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, al entender que el Auto de aclaración modifica una resolución judicial firme al margen del citado art. 267 LOPJ, pues altera sustancialmente el fallo aclarado, que inicialmente era totalmente desestimatorio de los recursos de apelación y que por vía de una simple aclaración pasa a estimarse parcialmente en lo relativo a la petición de condena de los intereses moratorios realizada por dos de las recurrentes en apelación.
Fundamentos Jurídicos
En el FJ4 entra a estudiar con detalle ( tras reseñar en el FJ3 la reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)) el motivo de amparo indicado en el FJ1. que por vía de aclaración, y en contra de lo que permite el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se ha alterado esencialmente una resolución judicial firme " ..el Auto aclaratorio impugnado en amparo ha sustituido el fallo de la Sentencia que dice aclarar, que era totalmente desestimatorio de los recursos de apelación, por un fallo nuevo, que es parcialmente estimatorio y en el que se acoge la pretensión esgrimida por las apelantes en su alzada ante la Audiencia Provincial, en lo referente a los intereses moratorios "
La adición producida mediante el Auto en la Aclaración de Sentencia se excedió y supuso un cambio del sentido y espíritu del fallo.
La Sentencia de primera instancia argumento porque no se imponían los intereses del art. 20 LCS en dos de las indemnizaciones y así lo estableció en su fallo. Recurrida en apelación y siendo uno de los motivos precisamente los intereses la Sentencia de segunda instancia desestimó los recursos confirmando la sentencia de primera instancia.
Por lo que tanto en una como en otra sentencia se entró en el fondo del asunto y se discutió el tema de los intereses. El problema surgió en el Auto de Aclaración, argumentando el Tribunal Constitucional en el referido FJ4: " . Es claro, por ello, que mediante el Auto de aclaración impugnado en amparo, se ha llevado a cabo una auténtica estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las perjudicadas, en el extremo relativo a la petición de condena de intereses moratorios que, sin embargo, había sido rechazada en forma expresa en la Sentencia que se decía aclarar, por lo que se ha rebasado claramente lo anteriormente manifestado y razonado en la propia Sentencia de apelación ", así que se otorga el amparo a la entidad aseguradora y su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), por cuanto " .Al resolver el Auto de aclaración fuera del contexto interpretativo de lo manifestado o razonado en la resolución aclarada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes .".
Conclusión
Por vía de aclaración no se puede modificar o suplir el Fallo de la Sentencia cuando afecta a cuestiones ya debatidas sobre el fondo el asunto y siempre que exista motivación de las Sentencias. De otro modo se produce una admisión de la pretensión de una de las partes, y sobre el aspecto analizado del art. 20 LCS, que vulneraría el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, tanto en el supuesto de la STC 137/2006, de 8 de mayo de 2006, como en el argumentado en la Introducción del presente artículo.
Iván Ventura Díaz.
Abogado
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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Santiago, Chile
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