ASTREINTES E INDEMNIZACIÓN
OSCAR AMEAL
I. PRELIMINAR
Las "astreintes" en su relación con la indemnización de daños, en especial, respecto a la posibilidad que le compete al acreedor de percibir, en forma acumulativa, el monto de ambas, es un asunto que no atrajo hasta el presente, la atención en particular de la doctrina nacional. Motivo por el cual, aparece como propicia la oportunidad, en virtud del homenaje al Dr. Isidoro H. Goldenberg, de analizarlo exponiendo ideas nuevas sobre la cuestión.
El tema, en concreto, tiene su punto central de debate en discurrir acerca de la viabilidad o no, por parte del acreedor de solicitar el cobro de la indemnización de daños, con más la percepción del monto de que resulte beneficiario por aplicación de las "astreintes", cuando ello correspondiere en razón de la actitud adoptada por el deudor incumpliendo un deber jurídico emanado de una resolución judicial.
Dicho interrogante, a fin de ser convenientemente respondido, me obliga a incursionar sobre ciertos aspectos de las condenaciones conminatorias que deben ser merituadas eficazmente en procura de una solución apropiada a la cuestión.
Es por ello, que este estudio se detendrá en el análisis del concepto y función de las astreintes, así como también en su fundamento, naturaleza jurídica y ciertas características que indudablemente influirán en su comparación con la indemnización de daños y su eventual acumulabilidad a ésta última.
II. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LAS ASTREINTES
Es común en doctrina sostener que esta institución cumple un rol coactivo, tendiente a que el deudor se vea imputado a cumplir específicamente con la obligación a su cargo. Es decir, se podría enmarcar en aquellos "medios legales" que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste pueda obtener la percepción forzada de su crédito (art. 505 , Cód. Civ.) (491) .
Tal postura no refleja en forma totalmente eficaz el papel que desempeñan las astreintes. Ello es así, por cuanto sólo de manera indirecta se obtiene el objetivo mencionado, ya que esencialmente debe tenerse presente que la institución en estudio tiende, como finalidad, a asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales, lo que en ciertas ocasiones trae aparejada la ejecución forzada de una obligación (492) .
Dicha claridad conceptual incidirá en la función que, en definitiva, corresponde otorgar a las astreintes: como medio idóneo para alcanzar el cumplimiento forzado de la obligación o como instrumento procesal que persiga el respeto y ejecución de las resoluciones judiciales; entendiendo que éste último es el carácter más apropiado, corresponde asignarle un rol conminatorio (493) y no resarcitorio y por ende, independiente de la indemnización de daños que pudiera corresponder ante un eventual incumplimiento.
III. FUNDAMENTO
La concepción que doctrinariamente se sostiene acerca del fundamento de las astreintes es equívoca, ya que al no estar expresamente establecidas por el derecho positivo, salvo excepciones como la de nuestro sistema, encuentran oposición a su vigencia en numerosos tratadistas franceses e italianos que se apoyan para ello en el principio nulla penae sine lege (494) . Tal criterio puede ser respondido con éxito sosteniendo que ese principio rige en el ámbito penal y no civil, destacándose, por otra parte, que las astreintes no comportan una pena (495) .
El fundamento de la institución estaría dado en el imperium que tienen los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de los fallos que dictan. La imposición de astreintes se encuentra implícita en los poderes de que gozan los magistrados, ya que la potestad judicial debe estar investida de imperio necesario para hacer cumplir sus mandatos (496) .
Este criterio fue reiteradamente aceptado por los tribunales que han impuesto condenaciones conminatorias, a pesar de no estar receptadas por la normativa legal, no sólo en relación al ámbito del derecho obligacional sino respecto de cualquier clase de deber jurídico que motive una resolución judicial.
IV. COMPARACIÓN DE LAS ASTREINTES CON LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
El concepto, la función y el fundamento remarcados son decisivos en la diferenciación que existe entre las astreintes y la indemnización:
a) En tanto que la indemnización corresponde a un daño efectivamente sufrido por el acreedor y guarda equivalencia con él, las astreintes son impuestas por el juez, con independencia de todo daño (497) , conforme a su prudente arbitrio, siendo su monto discrecional graduado de acuerdo con las circunstancias del caso y, en especial, con la situación patrimonial del obligado (498) .
b) Ambas instituciones tienen finalidades distintas: mientras que para que exista indemnización deben darse los presupuestos del responder civil, ellos no son requeridos para la imposición de astreintes (499) , cuyo objetivo es vencer la resistencia del obligado que no ejecuta una resolución judicial (500) .
c) La fijación de la indemnización de daños es definitiva, comporta para el acreedor un derecho adquirido en los términos del artículo 17 de la Constitución Nacional; en tanto que las astreintes son provisionales, no pasan en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el juez que las impuso puede dejarlas sin efecto, aumentarlas o disminuirlas, según sea el resultado obtenido respecto de la actitud del obligado (501) .
d) La indemnización sanciona un daño ya producido o que en el caso de ser futuro se tiene la certeza que se producirá, es decir, se repara un perjuicio que el acreedor ha experimentado; en cambio las condenaciones conminatorias buscan el cumplimiento futuro de un mandato judicial, evitándose con ello un eventual perjuicio.
e) Las astreintes, como se dijo, tienen carácter conminatorio, compelen al deudor para que cumpla el deber jurídico emanado de la resolución judicial, sea de contenido patrimonial o extrapatrimonial; en cambio la indemnización tiene neto corte resarcitorio, siendo la valuación del daño factor preponderante (502) .
f) Las astreintes sólo pueden consistir en una suma dineraria (503) , mientras que el modo de reparar el daño, conforme al artículo 1083 del Código Civil, puede ser, también, en especie.
g) El beneficiario de la indemnización es el sujeto dañado, en razón de ser uno de los requisitos del daño resarcible, que el mismo sea propio o personal de la víctima. Esto es, debe haberlo sufrido, o ser posible destinataria de una acción futura de quien lo recibió directamente; en cambio el beneficiario de las astreintes puede ser el acreedor, como en nuestro sistema, o bien el fisco, como en Alemania, o una institución de bien público, como en otros países.
Es importante tener en cuenta lo expresado, ya que doctrinariamente existe tendencia mayoritaria a inclinarse, en razón de aspectos éticos, a que el beneficiario de las astreintes sea una institución de bien público y no el acreedor, por lo que se critica que tanto el artículo 666 bis del Código Civil como el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación participen de un criterio distinto.
h) El sujeto pasivo de las astreintes puede ser el deudor o un tercero (cfr. art. 37 , C.P.C.C.N.). En cambio, en la indemnización de daños no puede demandarse a un tercero ajeno, salvo que resulte obligado accesoriamente como responsable.
V. EJECUTABILIDAD DE LAS ASTREINTES
El cuestionamiento que se hace la doctrina respecto a si las astreintes son ejecutables en el patrimonio del deudor, brinda otro punto de conexión con la indemnización de daños. En efecto, si bien aparece como incuestionable la ejecutabilidad de las condenaciones conminatorias, ya que de lo contrario serían "sables de madera" como sostuvieron Mazeaud y Tunc (504) o con mayor propiedad "sables de papel" como entre nosotros sostuvo Llambías, alguna opinión actualmente en minoría manifiesta lo contrario.
Pero a poco de analizar la cuestión, debemos reconocer, que de nada serviría el instituto si careciera de ejecución una vez que se encuentren liquidadas las referidas condenaciones (505) .
La doctrina del artículo 500 , inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación brinda apoyo normativo a dicha ejecutabilidad, declarándola procedente una vez que queda consentida o ejecutoriada la sentencia que impone las astreintes, utilizándose para ello el procedimiento de ejecución de sentencias (arts. 535 y sigs., C.P.C.C.N.) luego que fuera practicada la correspondiente liquidación, prescindiéndose de la demostración de cualquier daño por parte del acreedor.
En especial, con anticipación a la vigencia de la ley 17711 , que consagró normativamente la institución, la doctrina que sostenía la inejecutabilidad (506) , era de opinión que para que la ejecución fuera procedente sería necesario convertir las astreintes en indemnización de daños, probando la existencia de éstos, ajustándose el monto de aquéllas al efectivo perjuicio.
Tal criterio doctrinario fue influenciado por la evolución de la jurisprudencia francesa (507) , que sostiene que las astreintes, como tales, nunca son ejecutables, para que ello sea viable, previamente deberá el juez cuantificar los daños por la demora o el incumplimiento, los que sí podrán ser ejecutables en el patrimonio del deudor.
Tal postura predicha, como bien observa Borda (508) , trae aparejado que "el valor coercitivo de las astreintes disminuya considerablemente porque el deudor sabe que, en definitiva, sólo será condenado al pago de daños reales".
Es evidente que la inejecutabilidad de las condenaciones conminatorias le quitan a las mismas toda utilidad; por otra parte, cuando aquéllas se establecen para asegurar el cumplimiento de resoluciones judiciales no requeridas al campo creditorio, sino a deberes de conducta exentos de contenido pecuniario, no es concebible su conversión en daños y perjuicios inexistentes, por lo que indudablemente deben ser ejecutables (509) .
Lo expresado nos enfrenta con una contradicción ilógica, ya que las astreintes serían o no ejecutables conforme si el deber jurídico de que se trate fuese o no estimable en dinero.
Nótese que la inejecutabilidad conlleva la peligrosidad de confundir los objetivos esenciales de la indemnización de daños con los de las astreintes, lo que hace decir a Llambías que la opinión que pretende la conversión de las astreintes en indemnización para que sean ejecutables "arruina el instituto de aquéllas y no le deja juego propio, al subsumirlo en la indemnización de daños y perjuicios" (510) .
No obstante lo expresado, el maestro Llambías, al analizar la acumulabilidad de las condenaciones conminatorias con la indemnización de daños, deja de tener en cuenta la independencia que pregona al tratar la ejecutabilidad de aquéllas, para inclinarse por una solución que, en definitiva, consagra tal subsunción.
Entiendo que la ejecutabilidad de las astreintes, una vez liquidadas, así como la que corresponde a la indemnización se concilian con la evidente autonomía de ambas instituciones, cuya consecuencia inequívoca es la acumulabilidad de la percepción de los respectivos montos.
En concreto, por tratarse de aspectos interdependientes, no puede sostenerse lógicamente la ejecutabilidad de las astreintes, negando la posibilidad de percibir su monto con más el correspondiente a los daños y perjuicios en su integridad.
VI. ACUMULABILIDAD DE LAS ASTREINTES Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
El desarrollo de este estudio, como ya fue expresado, tiende a analizar, como interrogante esencial si la percepción de las astreintes se puede adicionar al cobro de la indemnización o si ello no es posible porque juega en el supuesto una suerte de compensación del daño con el lucro, que creen algunos autores se daría en el caso que nos ocupa.
Los tópicos tratados en este trabajo, orientan razonablemente el parecer hacia la admisión lisa y llana de la acumulabilidad, so pena de desvirtuar el concepto y la finalidad de las condenaciones conminatorias. No obstante será, a continuación, analizada la doctrina de los autores que emitieron opinión sobre el tema.
Según un criterio decididamente mayoritario, la acumulabilidad de las astreintes a la indemnización es inviable, pues "pese a tratarse de derechos diferentes e inconfundibles, nunca es posible acumularlos de modo que el acreedor se beneficie a doble título" (511) . Rezzónico, por su parte manifiesta la misma opinión, reconociendo al acreedor el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación principal, con más las astreintes, lo que no libera al condenado de "resarcir el daño suplementario que haya ocasionado el deudor por el incumplimiento de la sentencia" (512) . Vale decir que el daño que queda comprendido por el monto de las astreintes no admite reparación.
Por su parte Borda, en idéntica orientación, sostiene que las astreintes "no son aplicables si la indemnización de daños satisface plenamente el interés del acreedor" (513) , con lo que le otorga a la institución un alcance que no comparto, pues la identifica con el daño, en lugar de ser un instrumento procesal tendiente a asegurar la ejecución de los mandatos judiciales.
Los autores que participan del criterio de no acumulabilidad distinguen:
a) Si la cuantía del daño es superior al monto de las astreintes el acreedor puede reclamar únicamente el total de la indemnización, en el cual estaría comprendido o subsumido lo liquidado en concepto de astreintes.
b) En cambio, si el monto de las astreintes es mayor que el daño el acreedor podrá reclamar el total de aquélla, pero no la cuantía de la indemnización, ya que la percepción de la condenación conminatoria "agota el derecho del damnificado, que no puede ser doblemente indemnizado" (514) .
c) El fundamento doctrinal de la no acumulabilidad radica en el principio de la compensatio damni cum lucro o compensación de beneficios que orienta al juez para que en el momento de valuar el daño compute las circunstancias favorables y desfavorables originadas por el incumplimiento.
Es por ello que, conforme a ese criterio, en el momento de cuantificar el daño deba deducirse "el provecho obtenido por el damnificado a causa del mismo hecho que lo lesiona y que hace nacer la obligación de reparar a cargo del responsable, aclarándose aún más en el sentido que de no practicarse en el supuesto de las astreintes y la indemnización de daños, la compensación predicha, el damnificado se enriquecería sin causa a expensas del responsable. Ello ocurriría en razón de que el deudor haría ingresar en el patrimonio del damnificado una suma superior al detrimento sufrido por ese mismo patrimonio: el exceso sería un enriquecimiento sin causa" (515) .
VII. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA TESIS DE LA NO ACUMULABILIDAD
En esta instancia conviene resaltar, una vez más, que las astreintes no indemnizan daños, sino que cumplen un rol instrumental enderezado a preservar el cumplimiento de los mandatos judiciales.
En razón de tal precisión, no puede hallarse en el tema sujeto a estudio, para impedir la acumulabilidad, razón suficiente que sostenga la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, por cuanto el acreedor puede percibir perfectamente el monto de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento del deudor (reunidos que sean los presupuestos del responder civil) y el monto que le correspondiere en virtud de la aplicación de las astreintes, éste último como beneficiario de ellas (art. 666 bis , Cód. Civ. y 37 , C.P.C.C.N.).
Por lo tanto existe suficiente causa en ambos supuestos, ya que no derivan del mismo hecho: las astreintes se perciben por el incumplimiento de la resolución judicial, mientras que la indemnización corresponde por el incumplimiento obligacional obrado. No puede, entonces, operar compensación del daño con el lucro mencionado ut supra.
Asimismo no es necesario para la imposición de las astreintes que opere un factor de atribución fundante de responsabilidad, mientras que ello sea objetivo o subjetivo es imprescindible cuando se trata de establecer la procedencia de la indemnización. Este distingo permite justificar la acumulabilidad de los montos que resulten de la funcionalidad de dichas instituciones. Dicho argumento es articulado por López Cabana quien en su tesis doctoral lo desarrolla con impecable lógica jurídica (516) .
También se inclina por la acumulabilidad Reimundín al reconocer que "las astreintes tienen carácter autónomo frente a las normas relativas a daños y perjuicios" y que su imposición "es independiente de la indemnización" (517) .
Por otra parte, cuando se trata de resoluciones judiciales referidas a deberes jurídicos exentos de contenido pecuniario, cuyo incumplimiento no ocasiona daños patrimoniales, sería perfectamente viable la percepción del monto correspondiente a las astreintes; en cambio ello estaría cuestionado cuando existieran aquéllos. Tal postura arriba a una dualidad carente de toda lógica, similar a la que se analizó al tratar la ejecutabilidad de las astreintes, que no permitiría la percepción del monto íntegro de las condenaciones conminatorias según el deber violado sea o no estimable en dinero.
Asimismo si el damnificado, en virtud de lo normado por el artículo 1083 del Código Civil optara por la reparación en especie podría perfectamente percibir las astreintes, lo que no ocurriría si la reparación fuera dineraria; lo que configura otra contradicción inaceptable.
Si detenemos nuestra atención en el beneficiario de las astreintes hallaremos otra razón para sostener la acumulabilidad; en efecto, en el sistema argentino, por disposición legal, el acreedor es el titular del monto que resulta de la aplicación de las astreintes, ello permite a los detractores de la acumulabilidad aducir el enriquecimiento sin causa de aquél por beneficiarse doblemente por un mismo hecho.
En caso de que la legitimación activa recayera en alguien distinto al acreedor (fisco, institución de beneficencia, etc.) tal enriquecimiento no se daría, debiendo el deudor abonar los montos pertinentes en forma íntegra: las astreintes al tercero y la indemnización al damnificado.
Entiendo que la procedencia de la acumulabilidad debe ser ajena por completo a la decisión legislativa de quién es el acreedor de las astreintes, debiendo basarse exclusivamente en la finalidad del instituto, con prescindencia de quien es su beneficiario; de lo contrario se desquicia el funcionamiento de las astreintes.
Llama la atención el hecho de que entre quienes se inclinan por la no acumulabilidad de las astreintes y de la indemnización se encuentran autores que, por razones éticas, entienden como más apropiado que el beneficiario de aquéllas sea una persona distinta al acreedor (518) ; por lo que al no ver reflejado su parecer desde el punto de vista normativo, optan por "remediar" la cuestión negando a aquél la posibilidad de percibir ambos montos.
VIII. CONCLUSIÓN
El análisis efectuado permite arribar a la conclusión de que es jurídicamente viable acumular la percepción del monto del daño experimentado con más el que resulte de la aplicación de las astreintes, en ambos casos íntegramente, por cuanto se originan en el funcionamiento de instituciones distintas, con entidad propia e independiente cada una de ellas.
Esta concepción tiene consagración legislativa en el artículo 34 de la ley francesa 91 650 del 9 de julio de 1991 que dispone expresamente que "las astreintes son independientes de los daños e intereses", por el Código de Senegal (art. 199) que admite que las astreintes definitivas son debidas al acreedor "independientemente de todo daño compensatorio o moratorio" y por el decreto ley uruguayo 14978/79 que considera a la sanción "independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño" (art. 2º).
(491) CNCiv., Sala C, 21 IV 88, E.D., 129 109, id. id., C, 16 VIII 85 (562 50), E.D. 117 644, id. id., E, 28 IV 81; "Veitzmna, José y otro c/Tutunpian, Simon".
(492) CNCiv., Sala C, 21 IV 88, E.D., 12 109.
(493) CNCiv., Sala C, 28 II 86, E.D., 121 431, id. id., E, 10 III 80, E.D., 88 540, id. id., C, 12 IX 79, E.D., 86 515, id. id., C, 29 X 82, E.D., 103 617.
(494) CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal Civil, Vol. I, pág. 111; GIORGI, Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, T. II, Madrid, 1928, pág. 155; DEMOLOMBE, Cours de Code Napoléon, XXVI, nro. 494; AUBRY RAU, Droit Civil Français, IV, pág. 229.
(495) BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 41, pág. 47; COLMO, Obligaciones, 3ª ed., Buenos Aires, 1961, nro. 55, págs. 44 y 55; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 83, pág. 100.
(496) LAFAILLE, H., Tratado de las Obligaciones, T. I, nro. 149, págs. 153 y 154; SALVAT, R.M. GALLI, E.V., Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, T I, 6ª ed. Buenos Aires, 1952, nro. 266, págs. 264 y 265; CAZEAUX, P.N. TRIGO REPRESAS, F.A., Derecho de las Obligaciones, T. I, 2ª ed., La Plata, 1974, pág. 30; LLAMBÍAS, op. cit., nro. 85, pág. 103; REZZÓNICO, L.M., Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil, T. I, 9ª ed. Buenos Aires, 1961, pág. 226; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 42, pág. 48; ALTERINI, A.A. AMEAL, A.J. LÓPEZ CABANA, R.M., Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 330, págs. 149 y 150; CNCiv., Sala B, 17 XI 76, E.D., 71 405.
(497) CNCiv., Sala D, 17 X 80, E.D., 91 450, id. id., D, 29 II 80, E.D., 88 776.
(498) CNCiv., Sala B, 18 XII 85, E.D., 117 345, id. id., B, 25 III 80, E.D., 88 247, id. id., 31 X 89, E.D., 136 574.
(499) CNCiv., Sala B, 10 IX 85 (624 SJ), E.D., 117 666 (voto del Dr. Molteni).
(500) ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 1, pág. 152; LLAMBÍAS, op. cit., T. I, 86, b), pág. 104; SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nros. 265 y 265 a), pág. 263; LAFAILLE, op. cit., T. I, nro. 148; DE GÁSPERI, L. MORELLO, A.M., Tratado de Derecho Civil, T. III, Buenos Aires, 1964, nro. 153, pág. 580; REZZÓNICO, op. cit., T. I, pág. 277; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 35 a), pág. 45; CNCiv., Sala A, 29 VI 72, E.D., 48 296, id., Sala B, 12 VII 73, E.D., 50 185, id., Sala D, 28 VII 77, E.D., 74 215.
(501) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86 a, págs. 103 y 104; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 2, pág. 152; LAFAILLE, op. cit., T. I, nro. 148, pág. 152 c; SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265 a, págs. 263 y 264; DE GÁSPERI MORELLO, op. cit., T. II, nro. 1533, pág. 581 b); CAZEAUX TRIGO REPRESAS, op. cit., T. I, pág. 135; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 35, pág. 45; CNCiv., Sala A, 13 IX 67, E.D., 20 213, id., Sala B, 12 VII 73, E.D., 50 185, id., Sala A, 5 II 74, E.D., 54 276.
CNCiv., Sala B, 10 IX 85 (624 SJ), E.D., 117 666 (voto del Dr. Molteni), id. id., E, 10 III 80, E.D., 88 540, id. id., C, 31 X 89, E.D., 136 574, id. id., C, 28 II 86, E.D., 121 431, id. id., B, 18 XII 85, E.D., 117 345.
(502) SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265, pág. 263; BUSSO, E., Código Civil Anotado, T. III, Buenos Aires, 1955, comentario a los arts. 503 a 505, nro. 75, 3, pág. 216 y comentario a los arts. 520 a 522, nro. 162, pág. 424; LLAMBÍAS, op. cit., T. I, 86 c), págs. 104 y 105; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 3, pág. 152; DE GÁSPERI MORELLO, op. cit., T. II, nro. 1533, pág. 181; CAZEAUX TRIGO REPRESAS, op. cit., T. I, pág. 134; CNCiv., Sala E, 19 IV 76, E.D., 70 507, sums. 8 a 10.
(503) ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nro. 334 4, pág. 158; CNCiv., Sala C, 9 IX 76, E.D., 70 507, sums. 1 a 4.
(504) MAZEAUD, H. y L. TUNC, A., Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, T. III, Buenos Aires, 1961, nro. 2500 2, pág. 635.
(505) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86 d), pág. 105 y 86 bis, pág. 107; ALTERINI AMEAL LÓPEZ CABANA, Curso de Obligaciones, T. I, 4ª ed. Buenos Aires, 1989, nros. 334 335, pág. 152; CNCiv., Sala F, 10 II 76, E.D., 67 300.
(506) GALLI en SALVAT GALLI, op. cit., T. I, nro. 265 a), págs. 263 y 264; BORDA, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, nro. 39, pág. 46; REIMUNDÍN, Ricardo, "La imposición de las astreintes por nuestros jueces", J.A., 1959 V 90 c; BREBIA, R., voz "Astreintes" en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, pág. 932. Posteriormente a la ley 17711 cambiaron de parecer BORDA, La Reforma de 1968 al Código Civil, 1971, pág. 162 y "La reforma..." cit. E.D., 30 824; REIMUNDÍN, Ricardo, "Las astreintes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", J.A., 1969, Doctrina, 1969 541, texto y nota 35.
(507) PLANIOL RIPERT, Traité Pratique de Droit Civil Français, T. II, nro. 925.
(508) BORDA, Tratado de ..., Obligaciones, cit., T. I, nro. 39 e, pág. 46.
(509) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86, nota 48, pág. 101; BORDA, Tratado..., Obligaciones, cit., T. I, 39 e, pág. 46.
(510) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 86, nota 48, pág. 101.
(511) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(512) REZZÓNICO, op. cit., T. I, pág. 277.
(513) BORDA, Tratado..., Obligaciones, cit., T. I, nro. 45, pág. 50.
(514) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(515) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 87, pág. 102.
(516) LÓPEZ CABANA, Roberto, M., La Demora en el Derecho Privado, Buenos Aires, 1989, págs. 147 y sigs.
(517) REIMUNDÍN, Ricardo, "Las astreintes...", cit., J.A., 1 1969, Doctrina, ap. V, nros. 4 y 5, pág. 545.
(518) LLAMBÍAS, op. cit., T. I, nro. 88, págs. 102 y 103.
Citar: Lexis Nº 1009/003115
López Cabana, Roberto M. (dir.) Alterini, Atilio A. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)
1995
Fuente:
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Rodrigo González Fernández
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