Pablo Rodríguez Grez
Decano Facultad de Derecho
Universidad del Desarrollo
El "caso fortuito o fuerza mayor", definido en nuestra ley civil, constituye una causal de exención de responsabilidad. Por consiguiente, en principio, los daños que provoca un hecho imprevisto e irresistible (como un terremoto, una inundación, un naufragio o los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etcétera) no generan responsabilidad. Sin embargo, no todo daño que proviene de un "caso fortuito" debe ser asumido por el afectado. Una cosa es el hecho imprevisto que no es posible resistir, y otra, muy distinta, los efectos que él genera. En otras palabras, la ley define el "caso fortuito o fuerza mayor" (un hecho), pero las consecuencias dañosas del mismo dependen de la relación jurídica que existe entre las partes.
En Chile, la responsabilidad (deber de reparar los perjuicios) es subjetiva; esto significa que depende de un juicio de reproche que se formula al autor del daño, salvo escasas excepciones en que se responde objetivamente por mandato imperativo de la ley. Lo anterior implica que sólo responde quien incurre en "culpa" (falta de diligencia y cuidado). Si una persona prueba haber obrado con la diligencia y cuidado que le impone la ley, no está obligada a indemnizar, esto es, a pagar el menoscabo que puede haberse producido. De aquí que en materia contractual (cuando hay una relación jurídica previa al daño) la culpa se gradúe, pudiendo exigirse una diligencia extrema ("culpa levísima", definida en la ley como "la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes"), o mediana ("culpa leve", definida como "la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios"), o mínima ("culpa grave", propia del comportamiento de "personas negligentes y de poca prudencia"). En cada caso, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la ley, se responde de un determinado grado de culpa, lo que equivale a decir que se establece siempre el nivel de diligencia y cuidado que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, los daños que trae aparejado un "caso fortuito o fuerza mayor" deben analizarse en este contexto. Si el deudor quien debe un determinado comportamiento, como ocurre con el vendedor, el arrendador, el mandatario, el constructor, etcétera enfrenta un "caso fortuito o fuerza mayor", responderá en la medida del deber de diligencia y cuidado que le asigna la obligación. Por lo tanto, en algunos casos, como sucede cuando se responde culpa levísima, deberá asumir los daños producidos por el "caso fortuito" si falta a cualquiera de los deberes propios de la esmerada diligencia y cuidado que se desprenden de la naturaleza de la obligación; en menor medida, quien responde culpa leve; y, ciertamente, en muy escasa medida cuando se responde de culpa grave. De lo señalado se infiere que frente a un "caso fortuito" (como un terremoto) algunos obligados deben atajar sus efectos, en tanto otros están exentos de responsabilidad a pesar del daño.
Respecto de quien construye un edificio y vende sus oficinas o departamentos, no hay duda que se trata de contratantes que responden de "culpa leve", salvo acuerdo expreso en contrario. Por lo mismo, si no se han respetado las normas técnicas y reglamentarias relativas a la construcción, o la lex artis (reglas propias de la buena praxis de los profesionales contratados), o el proyecto adolece de insuficiencias en lo tocante al estudio del suelo, o existen errores en el proyecto de ingeniería, etcétera, deberán indemnizarse los perjuicios producidos, aun cuando éstos provengan de un "caso fortuito o fuerza mayor". De la misma manera, deberán repararse todos los daños que se causen a terceros no relacionados contractualmente (responsabilidad extracontractual), fundándose el juicio de reproche, en este caso, en la diligencia y cuidado que se deduce de los estándares generales establecidos por la sociedad.
Como puede observarse, el "caso fortuito o fuerza mayor" no exime de responsabilidad por el solo hecho de que los daños tengan como antecedente causal su ocurrencia. Quien contrata puede o no hallarse obligado a reparar (indemnizar), lo que dependerá de la diligencia y cuidado que le impone la ley al señalar de qué grado de culpa se responde.
Saludos,
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