La propiedad intelectual y los derechos del agricultor
Carolina del Río gerente general de Clarke, Modet & Cº Chile
Cuando Chile firmó el tratado de libre comercio con EE.UU., los cambios comenzaron a manifestarse en todos los ámbitos de la economía, siendo la agricultura parte importante de ellos. Y estos cambios continúan. Antes del 1 de enero de 2009, Chile debe ratificar o adherir a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, también conocida como Upov 1991. Esta convención establece claramente la llamada "excepción del derecho del agricultor'' en lo que a propiedad intelectual de plantas se refiere.
El "beneficio o excepción del agricultor'' corresponde al derecho de mantener la práctica tradicional de utilizar para la siembra en el propio campo las semillas de su cosecha.
De acuerdo con la ley vigente, el obtentor de una variedad vegetal puede pedir protección mediante la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas. Esta protección le confiere al titular el derecho exclusivo a la producción del material de multiplicación de dicha variedad; la comercialización, la importación o exportación; el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra y la utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación.
El punto es que al ejercer el "derecho del agricultor", los del obtentor pueden verse vulnerados. ¿Por qué?
Por la dificultad de controlar el volumen real de venta y, en consecuencia, las ganancias asociadas. Me explico: el obtentor puede venderle al tercero 50 semillas para su comercialización el que deberá pagar los royalties correspondientes, pero éste, como la ley chilena no dice nada al respecto, puede reservar 10 unidades. De esta forma, podría luego comercializarlas sin pagar derechos, amparándose en la "excepción del beneficio del agricultor''.
En efecto, la dificultad de control sobre la utilización de la cosecha, los problemas asociados a la observanción de las normas, sumado a una redacción de la ley que definitivamente podría ser mejorada han propiciado la infracción a los derechos del obtentor.
Todo esto debiera cambiar radicalmente antes del 1 de enero de 2009, cuando se establezca que el agricultor podrá utilizar para fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, pero dentro de los límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor.
Los obtentores extranjeros esperan con ansias que se concrete por nuestra parte la adhesión al referido convenio, ya que se sentirán seguros de querer proteger y comercializar en Chile sus variedades.
Si queremos que nuestro país sea una verdadera plataforma comercial, debemos garantizarles a los empresarios extranjeros que sus derechos no serán vulnerados y que, en el caso de que así sea, contamos con los mecanismos legales y judiciales adecuados, rápidos, eficientes y efectivos para perseguir a los infractores.
RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
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